Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la Resolución dictada por el TEAR por la que se desestiman la reclamaciones interpuestas respectivamente frente al Acuerdo de Liquidación, referido al concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido y frente al Acuerdo Sancionador, derivado de dicha liquidación, ya que si bien la Sala rechazaba la existencia de indefensión por negarse la Inspección al análisis de las compras a otra empresa, así como sobre la veracidad de las operaciones realizadas, se considera que los indicios de simulación indicados en el Acuerdo de Liquidación son suficientes, y que no han quedado debidamente rebatidos por la actora con el informe pericial aportado con la demanda. Si bien se estima el recurso respecto de la infracción del principio de neutralidad del IVA y del principio de íntegra regularización, ya que la Sala no considera suficiente la justificación dada por la Administración para no proceder a dicha regularización, ya que era preciso que se justificara por la inspección, o después por el TEAR, la imposibilidad de hacer un examen conjunto y coherente, pues esto implica la regularización íntegra y que debió analizarse en qué modo quedó perjudicada la Hacienda Pública, o si con este comportamiento se había producido o no enriquecimiento injusto de la Administración. Y por ello se anula igualmente la sanción, anulación que igualmente hubiera procedido por el principio de non bis in ídem en su vertiente procedimental.
Resumen: Sobre la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal de los pacientes y el carácter reservado de los datos de la historia clínica al haberse requerido información al respecto por la Inspección, la Sala lo rechaza pues la AEAT sólo pidió que se le informase sobre la finalidad de la intervención (estética o reparadora), no datos afectantes a la historia clínica. Concluye la Sala que es evidente que la finalidad de los requerimientos cuestionados por la parte actora era obtener los datos precisos para determinar el carácter de las intervenciones realizadas (exentas o no de IVA) y los importes satisfechos por los pacientes para comprobar si la hoy recurrente había declarado todos los ingresos obtenidos, sin que se haya solicitado la aportación de las historias clínicas ni otros datos personales ajenos a la comprobación tributaria.En consecuencia, los mencionados requerimientos respetan las normas constitucionales y legales aplicables y tienen una indudable trascendencia tributaria, de manera que procede desestimar el motivo del recurso que se acaba de analizar. Correlativamente la Sala considera procedente la aplicación de la regla de prorrata pues estamos ante una operación vinculada en la que la sociedad está constituida por un matrimonio que son médicos que realizan operaciones exentas ( cirugía reparadora) y otras sujetas ( cirugía estética).
Resumen: Dado que unos mismos hechos no pueden estar probados y no probados para distintas jurisdicciones ("unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado", STC 77/1983 (10) ), especialmente cuando coinciden las partes litigantes y con telón de fondo similar, es por lo que queda fuera de este litigio y resulta inútil todo esfuerzo alegatorio encaminado a negar la realidad de los servicios prestados en el período considerado; y ello con mayor razón puesto que valorando la documental pública referida a las citadas sentencias de la jurisdicción social, se deriva bajo la sana crítica la efectiva prestación de servicios laborales en el período litigioso, sin que existan elementos o contraprueba alguna que lleven a pensar seriamente lo contrario. Por todo lo expuesto hemos de concluir que el alta en el RETA de 01/04/2017 del demandante fue un alta real y con plenos efectos, de manera que procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo y declarar la invalidez de la Resolución de 25 de agosto de 2020, dictada por la Subdirectora Provincial de Procedimientos Especiales, así como la de la Dirección Provincial de la TGSS de 20 de octubre de 2020 que la confirma, manteniendo su validez el alta causada por Don Isidro en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 1 de abril de 2017, con las consecuencias inherentes a esa declaración.
Resumen: En el ámbito del derecho tributario sancionador se ha acogido el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debe exigir que la conducta del presunto infractor no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. En el caso, se trata de la deducción del IVA soportado en adquisición de bienes y servicios de consumo particular del administrador de la sociedad obligada tributaria, o de otros gastos que no se documenta, lo que constituye la falta de diligencia suficiente, cuando no de una actuación dolosa, que ampara la imposición de la sanción. Por otro lado, tales hechos resultan de la aceptación del acta firmada en conformidad, sin que el recurso acredite que haya incurrido en error en la aceptación de tales hechos.
Resumen: La sentencia declara la inadmisión del recurso de apelación deducido contra diversas liquidaciones y sanciones tributarias, al deber acogerse el importe por principal de cada una de dichos actos individualmente considerados, sin que ninguno de ellos supere el importe que da acceso a la segunda instancia.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra las Resoluciones estimatorias en parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional frente al acuerdos de liquidación relativos al IRPF y al IVA de varios ejercicios, anulando los acuerdos sancionadores derivados de dichas liquidaciones frente a las que se invoca que el método de estimación indirecta su carácter excepcional y subsidiario y la necesaria motivación para la elección de los medios de determinación de las bases, considerando la Sala que la Administración goza de discrecionalidad al elegir el método de los que puede servirse para la estimación indirecta, deberá motivar por qué utiliza uno o varios de ellos y cómo lo utiliza y si bien entiende que no existe el defecto formal alegado relativo a la falta de puesta de manifiesto del expediente, ni se ha vulnerado el principio de confianza legítima, ni la doctrina de los actos propios, pero se estima el recurso ya que si bien en principio resulta procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta ante la conducta omisiva del obligado tributario y la falta de aportación de la contabilidad ajustada al Código de Comercio, pero se considera que en este caso era improcedente la aplicación del régimen cuestionado al cálculo de los ingresos de la actividad al no constar acreditada la imposibilidad de determinar el importe de las bases imponibles del IRPF y del IVA en concreto los ingresos de la actividad en estimación directa.
Resumen: La sentencia es una más de la larga historia de la existencia de simulación de una actividad económica mediante la compraventa de palets, que declara que concurre igualmente en el caso, en el que se pretendía aparentar una relación de compraventas de palets entre una empresa con dicho objeto y uno de sus empleados, para su reventa a terceros, al ser ilógico que un empresario permita a un trabajador por cuenta ajena que utilice sus instalaciones y herramientas para hacerle la competencia con sus propios clientes, que además se hace a pérdidas. Refiere que no se produce ningún supuesto de conflicto de normas, sino de negocios simulados. Estima sin embargo el recurso con respecto la entrega de palets a otra empresa, por falta de prueba de la inexistencia de dicha entrega. Y anula el acuerdo sancionador, al haberse dictado sin contestar las alegaciones presentadas por el interesado.
Resumen: No cabe descartar los gastos con una mera negativa o con un criterio inconsistente por parte de la Administración Tributaria actuante. Ahora bien, cuando la Administración aporta indicios serios y suficientes de la negación o duda, resultan entonces exigibles al contribuyente justificaciones adicionales, debiendo ponderarse la carga de la prueba exigible al contribuyente con arreglo a pautas de proporcionalidad, evitando tanto el formalismo enervante como una probatio diabolica.En el caso se observaba por la sentencia que la Administración aportó indicios serios y suficientes para cuestionar la realidad de los gastos de que se trataba, considerándose en la sentencia que esos indicios aportados por la administración actuante eran suficientes para acreditar la falta de realidad de las operaciones documentadas. Por el contrario, el contribuyente, tal como destaca la sentencia, no aportó elementos probatorios de una mínima consistencia que permitieran inferir la realidad material de lo pretendido. Confirmada de ese modo la liquidación tributaria practicada, la sentencia también confirma la sanción impuesta, para lo que toma en cuenta que no tenia relación con dicha sanción la única argumentación ofrecida por el contribuyente, referente a no haber aplicado la Administración Tributaria el principio de regularización íntegra.
Resumen: El recurso de casación podrá ser admitido a trámite cuando, invocada por la parte recurrente una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, interés casacional objetivo que se debe fundamentar con especial referencia al caso, de manera que la infracción denunciada sea determinante de la decisión adoptada en relación con las cuestiones suscitadas y objeto de pronunciamiento. El interés casacional objetivo es la pieza básica del sistema casacional y constituye un factor determinante de la admisión del recurso, el cual no será examinado ni resuelto por la Sala si la misma no aprecia en él la concurrencia de dicho interés. Dicho esto, el Auto pone de manifiesto que el escrito de preparación no justifica suficientemente las premisas en que sustenta la afirmación de que concurre interés casacional objetivo, por lo que no puede ser admitido.
Resumen: La sentencia estima el recurso interpuesto contra la sanción por emitir una factura rectificativa fuera del periodo que correspondía. Declara que la resolución sancionadora y la del TEAR se limitan a reiterar que la factura rectificativa se debería haber emitido en el ejercicio 2015 y no cuando se hizo en el 1T/2016, pareciendo considerar que el mero quebrantamiento de la normativa fiscal evidencia la culpabilidad. Sin embargo, resulta insuficiente a efectos de la imposición de sanción, realizar una remisión genérica a la claridad de la norma o la ausencia de causas que exoneran de responsabilidad.